“...debe tomarse en cuenta que esa prueba es la producida por el propio personal de la delegación de Aduanas, por lo que esta sería contundente o determinante si no hubiese otra forma o mecanismo para determinar la capacidad de tales aparatos, pero resulta que en este caso, la Sala sentenciadora tomó en cuenta otras pruebas que la recurrente denunció como omitidas, sin embargo le sirvieron de sustento para fundamentar su decisión, las cuales consisten en...
De lo anterior se concluye que el informe ciento sesenta y cuatro guión dos mil tres (164-2003) no es determinante para cambiar el sentido del fallo, pues como contrapeso existe abundante prueba que demuestra que las lavadoras tienen una capacidad mayor a los diez kilogramos, por lo que es correcto incluirlas en la clasificación de lavadoras industriales como lo hizo la Sala en la sentencia impugnada; en consecuencia, el medio de convicción que se omitió apreciar resulta intrascendente con respecto al hecho controvertido. De esa cuenta, se determina que no se incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado. En tal virtud, debe desestimarse el recurso de casación objeto de estudio...”